Herencias y legados artísticos

LA CUSTODIA DEL TESORO. UNA VISIÓN DESDE EL DERECHO

Un coloquio interesante

Este breve texto lo he redactado para agradecer al Museo Picasso de Barcelona y a su equipo de gestión, bajo la dirección de Emmanuel Guigon, la invitación que me hicieron para participar en el coloquio que bajo el título que antecede se organizó el 3 de febrero pasado con ocasión de la exposición organizada con motivo del homenaje realizado a Lola Ruíz Picasso, hermana de Pablo Picasso, autor universal.

Este homenaje, como decía recientemente Ángela Molina en el periódico El País, se suma al nuevo reconocimiento de los museos y el mercado hacia las mujeres del círculo de Picasso, como Dora Maar y Françoise Gillot.

Participé en el coloquio, en representación de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual que desde hace 32 años representa en España a más de 120.000 artistas plásticos, gráficos y fotógrafos de 42 países diferentes. Entre estos artistas se encuentra Pablo Picasso, gracias a la representación en exclusiva que VEGAP realiza en España por encomienda de Picasso Administration.

Tres organizaciones culturales

Estas tres organizaciones que mencionaré a continuación desarrollan sus actividades de forma complementaria para proteger el legado de Pablo Picasso.

La Picasso Administration, que representa a los herederos de Pablo Picasso y que tiene su sede en París, realiza una labor fundamental para proteger los derechos de autor, así como el control del uso del nombre, la imagen y la obra de Pablo Picasso en el campo de la propiedad intelectual y también, su protección en el campo del derecho de propiedad industrial y de los derechos de protección de la personalidad.

Esta organización, presidida por Claude Picasso, está desarrollando una labor fundamental en todo el mundo para proteger los derechos y ejercer los deberes que conlleva la herencia del patrimonio picassiano.

Se trata, como dijo su directora, Claudia Andrieu, en un foro madrileño organizado por VEGAP en 2020, de un ejercicio de los derechos que nunca será pacífico.

La defensa de la herencia ha sido recibida por los herederos de Picasso como un regalo y como una deuda con el autor.

La Picasso Administration desarrolla su función de protección con una gestión dinámica y con una vocación de llevar el patrimonio picassiano a la modernidad.

En el caso del Museo Picasso de Barcelona, nos encontramos ante una realidad que expresa, en sí misma, la dimensión social que tiene la protección de los legados.

El Museo se constituyó como resultado de la iniciativa del propio Pablo Picasso en los años 60 del siglo pasado, desde una decisión generosa, de enorme valentía y compromiso con la ciudad de Barcelona, a la que Pablo Picasso se sentía personalmente vinculado de manera estrecha.

Este museo, que cuenta con distintas donaciones particulares además de la que realizó el propio Pablo Picasso y que tiene una colección de 4.251 obras, es la más completa colección de las obras de juventud de Pablo Picasso que existe en el mundo.

El trabajo de conservación, documentación e investigación que se realiza en el Museo es de una enorme importancia para la defensa y el mantenimiento del legado, y su dimensión social es obvia. Lo es para el conocimiento del arte contemporáneo, del que Pablo Picasso es figura fundamental y central. Pero también lo es para la ciudad de Barcelona, para Cataluña y para España.

Esta protección tienen efectos dobles, pues por una parte, tiene efectos para quienes la ejercen de forma directa, para los herederos y para quienes realizan esta labor en el Museo. Para el Museo mismo, que alcanza su propia dimensión al ejercer esta actividad protectora.

Pero también, por otra parte, el resultado de esta actividad protectora beneficia a la colectividad, constituye un beneficio social. Este es el paradigma mismo de la acción cultural. La cultura construye un puente permanente entre el individuo y la sociedad. La acción mayéutica de la cultura tiene siempre repercusiones de beneficio social.

VEGAP por su parte, cierra el círculo ofreciendo sus servicios de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual para proteger en España los derechos de autor de Pablo Picasso.

La visión desde el Derecho

Desde el punto de vista jurídico los legados artísticos se encuadran en el Derecho español en dos grandes campos: la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de abril del TRLPI) y la Ley de Protección del Patrimonio (Ley 16/1985 de 25 de junio).

Este breve texto se centra en el ámbito de la propiedad intelectual y, en concreto, en la normativa que afecta a la protección de los derechos del autor tras su fallecimiento.

El artículo 15 del TRLPI regula los supuestos de legitimación mortis causa y atribuye al legatario y, en su defecto, al heredero las facultades del Derecho Moral que se contienen en los apartados 3º y 4º del artículo 14 del TRLPI.

Ambas son las facultades esenciales del Derecho Moral de los autores. Las facultades de los denominados Derecho de Paternidad del autor y Derecho de Integridad de la obra.

Dado el carácter esencial de estas facultades del Derecho Moral, es comprensible que el legislador haya permitido su transmisión mortis causa. La facultad de exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra y la facultad de exigir el respeto a la integridad de la misma.

Igualmente, el artículo 15 del TRLPI establece, para aquellos casos en que se trate de obras no divulgadas en el vida del autor y durante un plazo de 70 años desde su muerte o declaración de fallecimiento, que tanto el legatario como el heredero puedan ejercer el derecho a decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 del TRLPI, el cual establece, en tutela del derecho de acceso a la cultura, que si al fallecimiento del autor sus derechohabientes ejercieran su derecho a no divulgar la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución, el juez podrá ordenar las medidas que considere adecuadas a petición del Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales, así como las instituciones públicas de carácter cultural o cualquier persona que tenga un interés legítimo.

El artículo 44 de la Constitución Española determina que los poderes públicos han de promover y tutelar el acceso a la cultura a la que todos tenemos derecho, así como promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Dentro del marco que regula la actividad de los herederos y legatarios en el ámbito de la propiedad intelectual de la que son derechohabientes, es importante conocer hasta cuando pueden ejercer esta actividad de tutela y protección de los derechos morales, así como el ejercicio de los derechos patrimoniales que han recibido del autor causahabiente.

En este sentido, el artículo 41 del TRLPI establece que la extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público, por lo que podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre y cuando se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos previstos en los apartados 3º y 4º del artículo 14 que ya hemos comentado.

La extinción de los derechos de autor se produce, a efectos del Derecho español, por el transcurso del tiempo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del TRLPI, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento. Esta determinación es el resultado de la aplicación en el Derecho español de la Directiva de Duración (Directiva 93/98/CEE de 29 de octubre de 1993 de armonización del plazo de protección).

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera, en su apartado segundo, de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 (Ley 22/1987 de 11 de noviembre), establece que: «Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley tendrán la duración prevista en la legislación anterior».

La legislación anterior hasta la entrada en vigor de la Ley de 1987 era la Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 la cual, en su artículo 6.º establece: «la propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y se transmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el término de ochenta años».

Pablo Picasso falleció en Mougins (Provenza) el 8 de abril de 1973. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del TRLPI, el computo del plazo de protección ha de realizarse desde el día 1 de enero del año siguiente al del fallecimiento y, teniendo en cuenta que el plazo de protección para los autores fallecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual española de 1987 es de 80 años, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, antes mencionada, el plazo de protección de los derechos patrimoniales de autor de Pablo Picasso se extinguirán el 31 de diciembre de 2054, permaneciendo en vigor los derechos de paternidad y de integridad de la obra para su ejercicio por sus derechohabientes.

Las obras de Pablo Picasso entrarán en dominio público el 1 de enero de 2055. El artículo 41 del TRLPI, que regula las condiciones para la utilización de las obras en dominio público, establece que las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos previstos en los apartados 3º y 4º del artículo 14 del TRLPI.

La actividad de protección de un legado constituye una tarea que trasciende del interés del legatario y que afecta al bien común. En este sentido, el legatario de un patrimonio material e inmaterial recibido de un autor se constituye, en cierta medida, en el mandatario del autor con la encomienda de proteger los elementos materiales e inmateriales del patrimonio, así como adquiere una responsabilidad ante la sociedad que debería ser reconocida por la sociedad misma de manera agradecida.

El Estado y las administraciones públicas no pueden ser ajenas a este reconocimiento y deberían contribuir, en la medida de lo posible, a ayudar al legatario a realizar esta labor en el ejercicio del mandato constitucional del referido articulo 44 de la Constitución para garantizar la promoción y la tutela del libre acceso a la cultura a la que todos tenemos derecho.

Sesión de «La custodia del tesoro. Una visión desde el derecho»

 

Javier Gutiérrez Vicén. Director general de VEGAP

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